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| Ejercicio Ilegal |
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De conformidad con lo señalado por el artículo 12 de la Ley 435 de 1998, se entiende por ejercicio ilegal de la profesión de Arquitectura y / o Profesiones Auxiliares, toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en el artículo 3 de la citada Ley para este tipo de profesiones, por quienes no ostentan la calidad de Arquitectos y / o de Profesionales Auxiliares de Arquitectura, según el caso y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales.
Igualmente ejercen ilegalmente la profesión de Arquitectura y / o Profesiones Auxiliares quienes se anuncien mediante avisos, propagandas, placas murales u otros medios de publicidad sin reunir los requisitos que consagra la Ley 435 de 1998.
Quien ejerza ilegalmente la profesión de Arquitectura y / o Profesiones Auxiliares de Arquitectura, viole cualquiera de las disposiciones de que trata la Ley 435 de 1998 o, autorice, facilite, patrocine, encubra el ejercicio ilegal de la Arquitectura y las Profesiones Auxiliares, incurrirá en las sanciones que la ley fija para los casos de ejercicio ilegal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, éticas, civiles y administrativas a que haya lugar.
El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares no tiene competencia para conocer el ejercicio ilegal de la profesión de la Arquitectura y / o sus Profesiones Auxiliares, dicha conducta elevada al rango de Contravención Especial según el decreto 522 de 1971, es de competencia de la Alcaldía Local del lugar donde ocurrieron los hechos.
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