El artículo 26 de la Constitución Política consagra la función de inspección y vigilancia del Estado, sobre las profesiones, ocupaciones, artes y oficios que impliquen un riesgo para la sociedad.
En virtud de lo anterior, el legislador creó mediante el artículo 9° de la Ley 435 de 1998 el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares – CPNAA, como un órgano del Estado encargado tanto del fomento y promoción como del control y vigilancia del ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
El CPNAA está facultado para sancionar a los Arquitectos y los Profesionales Auxiliares por la infracción de los deberes que rigen el ejercicio profesional (Artículo 24 Ley 435 de 1998), con amonestación escrita, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años o cancelación de la Matrícula o Certificado de Inscripción Profesional, según sea el caso, previo adelantamiento de un proceso disciplinario de conformidad con la Ley 1768 de 2015, por la cual se adoptó el procedimiento para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios garantizando los principios de representación, defensa y contradicción